JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1520/2007.

 

ACTOR: RAYMUNDO MARTINEZ BARCELATA

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1520/2007, promovido por Raymundo Martínez Barcelata, a fin de impugnar la designación de Arturo Manuel López, como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y otros, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

I. El treinta de junio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca, en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, emitió la “Declaratoria de precampaña para la selección de los candidatos a presidentes municipales y concejales de los Ayuntamientos”, para competir en los comicios electorales a celebrarse en octubre próximo.

 

II. El veintitrés de julio del presente año, se presentó solicitud de registro de Raymundo Martínez Barcelata como precandidato a presidente municipal de San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad.

 

Una vez concluido el plazo previsto para el registro de candidatos, el Comité Directivo Estatal mencionado envió las propuestas de designación al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, como se estipuló en el apartado XIII de las bases de la declaratoria de precampaña referida.

 

III. El treinta de agosto siguiente, por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, el Secretario General del mencionado comité emitió el oficio SG/087/0698, mediante el cual designó, entre otros, a Arturo Manuel López como candidato a munícipe en San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Inconforme con lo anterior, el doce de septiembre de dos mil siete, Raymundo Martínez Barcelata promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación

Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-1520/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2705/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer supuestas violaciones a tales derechos, imputables a un partido político.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y el órgano responsable.

 

En el presente caso, en su escrito inicial de demanda, el actor identifica como el acto que le eroga “agravio”, la decisión partidaria que declara candidato a Presidente Municipal de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca a Arturo Manuel López, en razón de que tal determinación niega su derecho a ser votado en la contienda electoral municipal, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Asimismo, señala como “organos partidistas responsables” al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al presidente del Comité Directivo Estatal de Oaxaca y al Presidente del Comité Directivo Municipal de San Miguel Soyoltepec, todos ellos del Partido Acción Nacional, por realizar y consentir el acto impugnado [designar como candidato a concejal municipal a Arturo Manuel López quien, en concepto del accionante, no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en las normas estatutarias y en la legislación local], violentando, en consecuencia, sus derechos político-electorales.

 

Conforme con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",[2] el examen íntegro del escrito inicial conduce a estimar que el acto impugnado en el presente caso es la designación de candidato a presidente municipal en San Miguel Soyaltepec, Oaxaca, realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y asentida por el Comité Directivo Estatal del citado partido en Oaxaca y el Comité Directivo Municipal en San Miguel Soyaltepec.

 

Por tanto, se puede concluir, que no obstante que el promovente menciona como autoridad responsable al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el actor no formula alegaciones con la finalidad de impugnar el acto de aprobación del registro realizado por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, sino que la impugnación se dirige a combatir el acto de designación de candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca, realizado por los órganos partidarios mencionados.

 

Ciertamente, la petición del actor está encaminada a que se deje sin efectos la designación de Arturo Manuel López como candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal al Ayuntamiento de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca. Las razones que sustentan esta petición se enfocan a demostrar que el citado candidato no reúne los requisitos estatutarios para ser precandidato, toda vez que era militante del Partido Revolucionario Institucional y a pesar de que presentó renuncia a la militancia de dicho partido, no demostró que ésta hubiera sido aceptada por los órganos directivos del citado instituto político. Además, a juicio del actor, el candidato designado por las responsables tampoco cumple con el requisito previsto en el artículo 101, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativo a gozar de buena reputación y tener un modo honesto de vivir, ya que ocupó el cargo de tesorero del municipio en cuestión, sin que a la fecha haya cumplido con la comprobación de los recursos federales y estatales erogados durante su gestión.

 

En consecuencia, en el presente juicio se tiene como responsables al Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal de Oaxaca y al Comité Directivo Municipal de San Miguel Soyoltepec, del Partido Acción Nacional; y como acto reclamado, la designación de Arturo Manuel López como candidato a Presidente Municipal de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca, realizada por los órganos partidistas mencionados.

 

TERCERO: Improcedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, independientemente de que se configure cualquier otra causa de improcedencia, en el presente asunto se actualiza la relativa a que el medio de impugnación se presentó fuera de los plazos señalados en la ley ante la autoridad correspondiente, en atención a lo provisto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, en la parte final del inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé como causa de improcedencia, el no promover el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados para tal efecto.

 

Por su parte, el artículo 8 del mismo ordenamiento establece que los medios de impugnación en materia electoral se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En consecuencia, para considerar que un medio de impugnación fue presentado en tiempo y forma, es necesario que el interesado formule ante la autoridad u órgano responsable su demanda en el plazo previsto para tal efecto.

 

En la especie, como ha quedado precisado, el acto impugnado es la designación de Arturo Manuel López como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el treinta de agosto del año en curso.

 

Al respecto, en su demanda el impetrante afirma que :

con fecha 31 de agosto próximo pasado, el C. Arturo Manuel López, me comunicó por escrito que a través de oficio sin número se le informó haber sido “seleccionado” para contender en Representación del Partido Acción Nacional en el municipio de San Miguel Soyaltepec, anexando copia fotostática de un oficio signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal Dagoberto Carreño Gopar, como lo acredito con el escrito de Arturo Manuel como del Secretario General, que acompaño a la presente.

 

Esta afirmación constituye una confesión expresa y espontánea del promovente, la cual, al ser valorada conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio en contra de quien la produce y, por ende, es apta para demostrar que desde el treinta y uno de agosto, el enjuiciante tuvo conocimiento de la designación que ahora impugna.

 

Esta conclusión se corrobora con las copias simples de los oficios de veintinueve y treinta y uno de agosto de dos mil siete, presentadas por el promovente, en donde consta, en el primero de ellos, que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca comunicó a Arturo Manuel López su designación como candidato a Presidente Municipal en San Miguel Soyaltepec; y, en el segundo, que el candidato designado informó al hoy actor haber sido seleccionado para contender en representación del Partido Acción Nacional en el citado municipio.

 

Al ser ofrecidas por la parte actora, dichas documentales surten efectos probatorios en su contra, ya que su aportación al presente juicio lleva implícito el reconocimiento de su contenido, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos respecto a la litis y, por ende, son eficaces para tener por demostrado, que desde el treinta y uno de agosto del presente año, el actor contó con los elementos indispensables para conocer los términos y condiciones en los que fue designado Arturo Manuel López como candidato a edil de San Miguel Soyaltepec.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 11/2003,[3] cuyo texto es el siguiente:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.”

 

En este sentido, si el acto impugnado fue del conocimiento del promovente el treinta y uno de agosto de dos mil siete, el plazo para la presentación del presente medio de impugnación, considerando que el Estado de Oaxaca se encuentra en proceso electoral, sería del primero al cuatro de septiembre del año en curso. La demanda se presentó hasta el doce de septiembre siguiente, ante el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, según consta en el sello de recepción respectivo, por tanto, es inconcuso que su presentación resulta extemporánea.

 

En consecuencia, al presentarse la demanda fuera del plazo previsto para tal efecto, lo procedente es desecharla de plano al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo invocado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Raymundo Martínez Barcelata.

 

NOTIFÍQUESE. La presente resolución por correo certificado a la parte actora, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Oaxaca, acompañándoles copia certificada de la misma; por oficio, por conducto del Comité Directivo Estatal citado, al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Miguel Soyaltepec, Oaxaca, acompañando copia certificada de la misma y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Volumen Jurisprudencia, 2ª ed., México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2005, pp. 161-164.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen jurisprudencia, 2ª ed., TEPJF, México, 2005, pp. 182 y 183.

[3] Publicada en las páginas 66 y 67 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia.